Se consultó a la SUNAT si el IGV pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con éstos, constituye crédito fiscal.
SUNAT desarrolla los siguientes considerandos para responder la consulta formulada:
- Según la legislación del IGV, únicamente otorgan derecho al crédito fiscal el IGV pagado por bienes cuya adquisición:
- Pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta (IR); y,
- Se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
- Según las disposiciones del IR, se encuentran gravadas con el impuesto, las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que ese monto en exceso sea destinado a la reposición total o parcial.
- Tratándose de las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.
- Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, las adquisiciones realizadas para reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa con dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituye costo para la legislación, por lo que el IGV pagado por dichas adquisiciones tampoco constituye crédito fiscal.