SUNAT: Precio pagado por acciones de una empresa peruana a través de una empresa bancaria del exterior antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1529 (Informe N° 000103-2023-SUNAT/7T0000) (06.10.2023)

Se plantea el supuesto de una sociedad público-privada domiciliada en un país extranjero, que adquiere de otra persona jurídica domiciliada en ese mismo país extranjero, acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, y que el pago de la contraprestación por las acciones se efectúa a través de una empresa bancaria del referido país. Se consulta si en una enajenación posterior de las mismas acciones, se podrá deducir como costo computable de las acciones, el pago canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada.

Como parte de los hechos de esta consulta, se tiene que la primera enajenación se efectúa en un momento anterior a la modificación del Artículo 3° de la Ley de Bancarización por el Decreto Legislativo N° 1529, mientras que la segunda enajenación se realiza en un momento en que ya se encontraba vigente dicha modificatoria.   

SUNAT responde la consulta formulada en base a los siguientes considerandos:

  • En primer lugar, la Ley de Bancarización estableció los Medios de Pagos, cuyo incumplimiento genera que los gastos, costos, derecho al crédito fiscal sean desconocidos para fines tributarios.
  • Antes de la modificación por el Decreto Legislativo N° 1529, respecto a la obligación de utilizar medios de pago para fines tributarios, sólo se encontraban permitidos aquellos medios de pago canalizados a través de empresas del sistema financiero nacional.
  • Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1529, el pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago, puede canalizarse también a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas en el caso de adquisición de acciones, entre otros.

SUNAT concluye simplemente que en la medida que el pago de las acciones se efectúa a través de una empresa bancaria no domiciliada, en un momento anterior al Decreto Legislativo N° 1529, dicho pago no será reconocido como costo computable en